Sobre los controles de acceso

El Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, regulador de  la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas dice:

Capítulo II

Personal de control de acceso

 Artículo 4. Concepto

 Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

 Artículo 5. Funciones

 1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:

 a)         Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.

b)         Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.

c)         Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.

d)        Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

e)         Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.

f)         Controlar el tránsito de zonas reservadas.

g)         Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

h)         Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

i)          Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

j)          Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

 2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

 Artículo 6. Requisitos

 Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:

 a)         Ser mayor de edad.

b)         Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integranla Unión Europeao estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c)         Carecer de antecedentes penales.

d)        Haber superado en la Academia de Policía Local dela Comunidad de Madrid las pruebas consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad.

 La Ley de Seguridad Privada y el Reglamento que la desarrolla establece que sólo pueden prestar servicios de seguridad privada las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas”. “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.

Y el artículo 76 del Reglamento aclara que “En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.

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