Compliance y Seguridad.Esquemas

El Director de Seguridad Privada en la era del Compliance Penal

LO 5/2010 de reforma del Código Penal.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas art. 31 bis y siguientes.

Los programas de cumplimiento de la legalidad  como medios para evitar la responsabilidad de la empresa.

Previenen  el delito mediante mecanismos de vigilancia y control.

La responsabilidad penal de la persona jurídica se da por hechos delictivos cometidos por personas físicas vinculadas a la empresa:

1.- cuando el hecho delictivo sea cometido por los representantes o administradores de la empresa.

  1. además de la responsabilidad penal individual del concreto autor del delito,
  2. también se traslada a la sociedad, la responsabilidad penal por el hecho cuando ésta lo realice en nombre y en provecho de la empresa.

2.- la sociedad responde por los hechos delictivos cometidos por personal a su cargo por no haberse ejercido sobre ellas el debido control.

Delitos:

La estafa, la insolvencia punible, el blanqueo de capitales, delitos contra la propiedad industrial, el mercado y los consumidores; delitos de corrupción privada, cohecho o urbanísticos; delitos contra la LOPD o contra la Ley de Seguridad Privada; delitos contra el trabajador o situaciones de acoso en la empresa, tanto vertical como horizontal, cuando la Empresa no toma medidas al conocer el problema, entre otros.

Estamos pues ante  una prevención delictiva ejercida de forma privada por terceros.   Mediante una regulación privada contenida en los programas de cumplimiento.

¿Quién y cómo debe ejercer su control en materia regulada de Seguridad?

Por ley (ope legis) el director de Seguridad ejerce una labor previsora del delito como así́ lo establecen los arts. 1, 4 b) y 36 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

 i. regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada

ii. prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones

iii. corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

iv. organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada.

 v.  identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

vi. planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos.

vii. elaboración y desarrollo de los planes de seguridad.

 viii. control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.

 ix. validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.

x. comprobación de que los sistemas de seguridad instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.

xi. interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

xii. comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

xiii. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad:

xiv. cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad;

xv. cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo,

xvi.  o cuando lo prevea una disposición especial.

¿Qué ocurre con las Empresas que tiene un Director de Seguridad sin el título correspondiente? Ley

Infracciones de los usuarios

Muy Grave: La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad.

Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.

Grave: El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad privada, de la obligación de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones:

1.        Por la comisión de infracciones muy graves:

2.       a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.

3.       c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientos que no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

4.       Por la comisión de infracciones graves:

5.        Multa de 3.001 a 20.000 euros.

6.       Por la comisión de infracciones leves:

7.        a) Apercibimiento.

8.       b) Multa de 300 a 3.000 euros.

Por lo tanto, la Ley confiere en exclusiva al director de Seguridad la dirección de los servicios de seguridad, incluida la vigilancia y pesquisas sobre los empleados y bienes de la empresa.

Con ello no se quiere decir que el Director de Cumplimiento (DICU) Compliance Officer deba de ser el director de Seguridad, sino que deben colaborar de manera estrecha.

Esto nos lleva a la siguiente cuestión:

Los programas de cumplimiento en materia de seguridad ¿quién los redacta?

Los diferentes planes de seguridad son competencia exclusiva del director de seguridad

Los programas de cumplimiento deben incluir  las propuestas y medios de control que la Ley atribuye al director de Seguridad y coordinarlos con el director de cumplimiento.

3 Comments

  1. Buenas tardes. Gracias por su artículo, pero no me queda claro si el director de seguridad debe tener formación en compliance o simplemente si debe colaborar con el compliance de la empresa .
    Gracias

  2. Buenas tardes. El director de seguridad (figura reconocida por Ley) debe tener en primer lugar la habilitación correspondiente como tal expedida por la Dirección General de la Policía.No necesita tener formación en compliance, la Ley no se lo exige y no se lo pide, ya que no es su terreno. Su campo está circunscrito a la Seguridad Privada de forma exclusiva, en el art. 96 de la Ley de Seguridad privada se establecen sus funciones, desarrollado en el art. 36 del Reglamento de Seguridad. En el caso del Director de Cumplimiento (figura no regulada por la Ley) es la persona que debe velar por que la empresa cumpla con las normativas vigentes sin poder atribuirse competencias en seguridad privada que son exclusivas por Ley del Director de Seguridad.
    Ahora bien, imaginemos que el Director de Cumplimiento de una empresa (grande) detecta que no hay un Director de Seguridad cuando está obligada a ello por el artículo 96 de la Ley, entonces, es función del Director de cumplimiento ponerlo en conocimiento de esa empresa para que subsane ese fallo y evitar consecuencias penales.
    En sentido contrario, no es función del Director de Seguridad conocer los incumplimientos de finanzas que tenga esa empresa.Lo que sí es función de éste es cumplir y hacer cumplir a la empresa con todas las normas de seguridad privadas recogidas en la Ley y Reglamento de seguridad.
    En resumen: el director de seguridad no necesita saber de Compliance

  3. From many manuscripts of Antiquity

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